CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil ocho (2008)
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de 24 de octubre de 2006, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario seguido por Alberto Polanco Rocha contra la empresa Electificadora del Caribe S.A. E.S.P., “Electricaribe”, Álvaro Ceballos Angarita, Salomé Rico, y Aura Hernández Díazgranados.
I.- EL LITIGIO
1.- Pide la actora que se declare civil y solidariamente responsables de manera extracontractual de la muerte de su hijo Luis Eugenio Polanco Alvarado a los demandados arriba relacionados y, en consecuencia, se les condene a reconocerle y pagarle por concepto de perjuicios materiales la suma de ciento sesenta y un millones trescientos sesenta mil cuatrocientos pesos ($161´360.400) correspondientes a la expectativa de vida del fallecido, y por perjuicios morales el equivalente a seis mil quinientos gramos oro (6.500) discriminados así: para el padre del occiso mil gramos (1.000); para “la hija” y “los hermanos” quinientos gramos (500) a cada uno.
2.- La causa petendi admite el siguiente compendio:
a.-) El 26 de abril de 2001, Luis Eugenio Polanco Alvarado llegó a la finca denominada “La Granja”, en el sector de La Gaira, Departamento del Magdalena, con el objeto de “ayudar a su primo Salomé Rico Ramos”, en las labores agrícolas que éste desempeñaba como administrador; los dos salieron ese día a cazar conejos en dichos predios, pero como llegó Álvaro Ceballos Angarita, arrendatario del citado inmueble, su empleado se retiró para atenderlo y dejó sólo a aquél; cuando regresó a buscarlo “lo encontró muerto, como consecuencia de la electricidad que tenían los alambres de la cerca que protege la finca, la cual se encontraba electrizada, sin que mediara señalización alguna de peligro como medida preventiva para evitar causarle daño a cualquier persona que transitase por los alrededores o predios de la mencionada finca”.
b.-) Como el accidente ocurrió a las doce meridiano era ilógico que se tuviera electrizada una cerca sin que existieran señales preventivas visibles, mucho más cuando los cables estaban sin recubrimiento plástico y en mal estado de funcionamiento, produciéndose lo que es llamado por la jurisprudencia y la doctrina “falta o falla del servicio”.
c.-) La muerte del joven Luis Eugenio Polanco Alvarado, quien en ese momento apenas contaba con veintiún años, acababa de prestar el servicio militar y tenía la intención de seguir la carrera en el ejército, con el propósito no sólo de mantenerse sino de ayudar a su padre y a su hija, truncó las legítimas aspiraciones de aquél y privó a éstos de tal ayuda.
d.-) La responsabilidad de los demandados en el deceso mencionado, se establece porque ‘Electricaribe’ no cumplió con su deber de controlar el uso del servicio eléctrico y el de tolerar “instalaciones fraudulentas y rudimentarias como las que existían” en el indicado sitio, “permitir conexiones de esta naturaleza en lugares cercanos a la comunidad y no ejercer el control adecuado para estos casos, permitiendo instalaciones fraudulentas y no suspender el servicio de luz cuando existía morosidad en el momento de los hechos”; el administrador del inmueble, Salomé Rico Ramos, “por no tomar las previsiones del caso, como no haber bajado la palanca que controlaba el fluido eléctrico que conectaba con los alambres de la cerca”; Álvaro Ceballos Angarita “por ser el empleador del último y arrendatario del mismo” y, Aura Hernández Diazgranados “por ser la propietaria de la finca”.
3.- Notificados del libelo genitor, Álvaro Ceballos Angarita y Salomé Rico Ramos se opusieron a la prosperidad de las pretensiones, manifestando: “Desde ahora, propongo, en los términos de que trata el artículo 306 del Código de Enjuiciamiento Civil, todas las excepciones perentorias, de fondo o mérito que resulten demostradas y probadas a través del curso de este proceso”; a su turno Aura Hernández Díazgranados también encaró las peticiones del libelo genitor y, planteó como elementos defensivos los que denominó “ausencia total de culpa de la demandada”, “ausencia de nexo de causalidad entre el hecho y la conducta de la demandada”, y “cualquier hecho reconocido por la ley como tal y que demuestre en el curso del proceso”; finalmente, Electricaribe S.A., E.S.P., formuló los medios enervantes que llamó “inexistencia de nexo causal” y “falta de personería sustantiva en el demandado”. Complementariamente, citó en garantía a la Compañía Generali Colombia Seguros Generales S.A. y ésta, una vez notificada, intervino resistiendo los pedimentos, aduciendo la “culpa exclusiva de los demandados Aura Hernández Diazgranados, Álvaro Ceballos Angarita y Salomé Rico Ramos” y “culpa grave como eximente de responsabilidad frente al contrato de seguro”.
4.- Tramitado el proceso, se dictó sentencia de primera instancia mediante la cual se negaron las peticiones de la demanda, decisión que recurrida en alzada fue confirmada por el Tribunal.
II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
Admiten la siguiente sinopsis:
1.- El artículo 2341 del Código Civil consagra la responsabilidad civil extracontractual en la que le corresponde a la víctima probar los tres elementos que la configuran como son la culpa, el daño y el nexo causal entre ésta y aquél. A su vez, el 2356 ibídem reglamenta las actividades peligrosas dentro de las cuales se encuentra la producción, transferencia y almacenamiento de energía eléctrica, en las que el reclamante está relevado de probar la culpa porque ella se presume, teniendo únicamente que acreditar el perjuicio y la relación de causalidad. Naturalmente que en ambos casos el demandado puede exonerarse de la condena probando la existencia de una causa extraña, la “culpa” exclusiva de la víctima o de un tercero.
2.- El fallecimiento del joven Luis Eugenio Polanco Alvarado se demuestra con el registro civil de defunción que aparece al folio 140, sin que se sepa el motivo de su deceso, puesto que lo único que se evidencia es que la inscripción de tal hecho sucedió por orden de la Fiscalía.
3.- De las declaraciones recaudadas se desprende lo siguiente: Julio Manuel Diazgranados, quien dio su versión en el juzgado de conocimiento, manifiesta que no conoció al occiso “y todo lo que sabe es que se electrocutó, pero no informa circunstancia alguna relacionada con ello”; Ramón Palacio Better y Andrés Vélez Martínez dijeron que no estaban enterados de los hechos, y Foción Rico Quintana aseveró que tiene una parcela cerca de la finca ‘La Granja’, distinguió a la víctima de vista, no estuvo presente cuando acaeció su muerte, dado que llegó al sitio cuando ya había ocurrido el accidente; nada sabe de la electrificación de las cercas, aunque sí vio “unos postes ahí parados, pero no me acuerdo si son de madera o de concreto”.
4.- En el primer dictamen pericial el experto partiendo de los informes y las restantes pruebas obrantes en el expediente, destacó que al momento de elaborarlo se había modificado la infraestructura del predio, y concluyó que “aparentemente, la cerca de púas presentó una condición de altísima peligrosidad de choques eléctricos al contacto, al estar energizada por cualquier razón, y originada por un evidente contacto con las instalaciones eléctricas externas”, lo que constituye no solo una modificación del objeto de la experticia que no se rindió sobre las conexiones existentes en el terreno sino respecto de unos documentos; también resulta deficiente en cuanto que no explica cuál es el fundamento de su deducción, “toda vez que en ninguna parte de su informe consigna que haya encontrado las cercas energizadas, llegando al punto de suponer que ello ocurrió por negligencia de los usuarios o del propietario, así como también que la empresa suministradora del fluido debió corregir la anomalía”.
5.- En el segundo peritaje que se rindió dentro del incidente de objeción, el auxiliar de la justicia aseguró que las condiciones técnicas de las conexiones eléctricas del terreno en cuestión, según visita efectuada el 20 de abril de 2004 que dejó consignada en algunas reproducciones gráficas, eran deficientes. Agregando en la aclaración que “mal podría emitir juicios o conceptos acerca de hechos ocurridos tres años atrás. No obstante los registros fotográficos tomados por la Fiscalía General de la Nación que reposan en el expediente de marras, testimonian de la presencia de tales cables en contacto con los alambres de la cerca con los que estuvo en contracto el occiso al momento de la muerte”. De esta prueba se infiere claramente el carácter rudimentario y defectuoso de las instalaciones eléctricas de la finca en la que ocurrió el hecho fatal.
6.- A pesar de lo anterior, para la Sala no hay certeza de que la muerte de Luis Eugenio Polanco Alvarado se produjo por el contacto con una cerca electrizada; “son muchos los interrogantes que quedan en esta historia, hasta el punto de quedar en incertidumbre la causa real de la muerte y no poder decirse a ciencia cierta si su cuerpo fue sometido en efecto a una descarga eléctrica proveniente de la mencionada cerca o de otra fuente, de un poste, etc.”, ni mucho menos radicar la responsabilidad en todos o en algunos de los accionados.
7.- El codemandado Salomé Rico Ramos, administrador de la hacienda, afirma al absolver interrogatorio de parte, que con la víctima salieron a cazar conejos pero que al poco tiempo tuvo que regresar a la heredad para atender a su patrón Álvaro Ceballos Angarita, quien le ordenó que le echara comida a los cerdos, y cuando lo estaba haciendo miró para atrás y vio a Luis Eugenio en la cerca con la cabeza hacia abajo, “fui allá y lo llamé pero no me contestaba y lo agarré; de ahí llamé a los vecinos”. Agregó al responder la pregunta pertinente que la cerca no estaba electrificada; de donde se desprende que no hubo ninguna confesión al respecto y que, por el contrario, negó categóricamente la afirmación efectuada en ese sentido por la parte actora.
8.- Para darle valor probatorio a los testimonios de Aura Hernández Diazgranados y Salomé Rico, rendidos ante la Fiscalía General de la Nación, obrantes en la actuación en copias auténticas, se presentan escollos como el de que no se reúnen los requisitos de la prueba trasladada que reglamenta el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, puesto que dentro de la investigación penal fueron citados como testigos y nunca como sujetos procesales, razón por la cual no se puede transformar una prueba testimonial, en una declaración de parte y, además, no era posible ordenar la ratificación, según la preceptiva del artículo 229 ibídem, “ya que ésta opera para los testigos, que no es el caso de los mencionados señores en este juicio”. Lo mismo sucede, en cierta medida, con el protocolo de necropsia que se trasladó del expediente de la Fiscalía, por lo que carece igualmente de validez al no practicarse con citación y audiencia de las partes.
9.- Del análisis conjunto de las probanzas se infiere que no se halla el medio de persuasión que sin lugar a dudas indique que el fallecimiento de Luis Eugenio Polanco Alvarado ocurrió a consecuencia “de la actividad u omisión de los demandados, por haberse energizado una cerca, o por permitirse instalaciones eléctricas defectuosas o fraudulentas, careciendo entonces de demostración del nexo de causalidad configurante de la responsabilidad extracontractual”.
III.- LA DEMANDA DE CASACIÓN
Dos cargos se formulan contra la sentencia recurrida, ambos con fundamento en la causal primera, los cuales se despacharán conjuntamente por ameritar consideraciones comunes.
CARGO PRIMERO
Se acusa al fallo de violar de manera indirecta y por apreciación errónea los artículos 63, 1494, 1613, 1614, 1626, 2341, 2343, 2356 del Código Civil y 187 del Código de Procedimiento Civil, a causa de error de derecho.
La sustentación del ataque se compendia en la forma que sigue:
a.-) El sentenciador no apreció las fotografías que aportó legalmente el perito ingeniero eléctrico, (folios 70 y siguientes del cuaderno No. 4) pues, se limitó a valorar las que reposan en el proceso y que fueron trasladadas del expediente tramitado en la Fiscalía con ocasión de la muerte de Luis Eugenio Polanco Alvarado.
b.-) En la providencia impugnada, el Tribunal asentó como premisa que, aunque con el registro civil de defunción se demuestra el óbito del joven Luis Eugenio Polanco Alvarado, y como en dicho documento no se precisa la razón de la muerte, no hay prueba del nexo causal entre tal hecho y la actividad culposa que se le endilga a los demandados; además, por tratarse de una “prueba trasladada” del proceso penal correspondiente, carece de valor probatorio entre las partes al no haberse obtenido con su citación y audiencia.
Con tal motivación se quebrantó el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil porque dejó de valorar el “protocolo de necropsia” que en copia simple obra en éstas diligencias aportado con la presentación de la demanda, ya que, si bien en el registro del fallecimiento no se refiere el motivo de la muerte, en la pieza que contiene la autopsia, “se establece con claridad meridiana que la causa de la muerte fue, por electrocusión (sic), de lo cual se colige que el demandante cumplió a cabalidad con la carga probatoria atribuida en el artículo 177 ibídem”. El mencionado escrito no fue tachado de falso por los demandados en las oportunidades legales, observándose “con claridad palmaria que la ponente desfigura el medio probatorio por preterición”.
c.-) La misma suerte corrió el documento allegado con el libelo introductor obrante al folio 26, en el que está representada “la figura y cuerpo completo vista posterior y anterior del occiso, donde muestra claramente las quemaduras producidas por los cables eléctricos que sin lugar a dudas reflejan la alta intensidad que poseían éstos, los cuales produjeron la muerte inmediata al joven Luis Eugenio Polanco Alvarado por electrocución tal como lo dictaminó el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses seccional Magdalena”.
d.-) También cometió el ad quem un evidente “yerro de derecho” al violar el artículo 187 del Código Procesal Civil cuando, a pesar de mencionar varios medios de probanza no les otorgó ningún valor, como sucedió con el peritaje rendido por el ingeniero eléctrico y, su correspondiente aclaración, en los que describe las deficiencias de las líneas de conducción tres años después de la ocurrencia del lamentable hecho, tal como lo observó y aparece en las fotografías que tomó y adujo.
Ante tal circunstancia cabe preguntar en qué consiste la culpa de un tercero, quién es éste y cómo se encuentra probada, por lo que es equivocada la afirmación que en tal sentido se hizo en la sentencia, puesto que “está plenamente probado que el señor Luis Eugenio Polanco Alvarado, murió como consecuencia de una descarga eléctrica (ver protocolo de necropsia) proveniente de los cables de alta tensión que conducen la energía en el lugar de los hechos plenamente identificado tal como lo indicó el perito que por encima de la cerca pasan cables que van a fincas como se observa (sic) fotografías número 2 folio 70 del cuaderno número 4. La causa del deceso muerte por electrocución, lo cual y por tratarse que la conducción de energía es una actividad peligrosa se produce la presunción legal, consistente en la culpa de los demandados” (sic).
e.-) Otro error adicional del Juzgador consistió en que no valoró mancomunadamente la declaración de Fabián (sic) Rico Quintana obrante al folio 89 del cuaderno de segunda instancia, en la que manifestó que no tenía ni idea de electricidad aunque “sí vi postes ahí parados, pero no me acuerdo si son de madera o de concreto”, junto con las fotografías allegadas por el asesor judicial (folios 70 y siguientes del cuaderno No. 4) en las que aparecen varios maderos con alambres conductores de electricidad. Es obvio que existe aquí error de facto.
f.-) El fallador apreció solo unos medios probatorios, entre ellos el registro civil de defunción allegado como “prueba trasladada” de la Fiscalía General de la Nación, y desconoció el certificado de idéntica naturaleza, que fue aportado con la demanda en copia informal, lo que constituyó “un claro error de derecho violando lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil”.
g.-) Finalmente, no se encuentra acreditada, como lo dedujo el Tribunal, la culpa de un tercero en el accidente. Se pone en evidencia, entonces, que la decisión no se fundamentó en las pruebas regular y oportunamente incorporados ni tampoco fueron apreciadas en conjunto y a la luz de la sana crítica.
CARGO SEGUNDO
Se ataca la sentencia por quebrantar de manera indirecta los artículos 2341 y 2356 del Código Civil, a causa de errores de hecho en la apreciación de algunas pruebas.
La acusación se fundamenta como pasa a compendiarse:
1.- El Juzgador cercenó el segundo dictamen pericial, y su respectiva aclaración, dejando en esa forma de estimar apartes fundamentales de esta probanza (folios 71 a 72 del cuaderno 4), que da cuenta del estado deficiente de las conexiones eléctricas del predio mencionado, para el 2 de abril de 2004, destacando que en las reproducciones fotográficas anexadas se observa, que las redes en mal estado se apoyan en postes de madera que no reúnen las condiciones mínimas de altura, diámetro y consistencia.
Al desconocer lo anterior, no tuvo en cuenta que en la cláusula sexta del contrato de prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica (folio 58 y siguientes del cuaderno principal), se establece que la responsabilidad de la empresa electrificadora es la de hacer mantenimiento y reparación de las conexiones eléctricas para lo cual no requiere del consentimiento de los propietarios de los predios, con la finalidad de evitar la pérdida de energía y de vidas humanas.
2.- La conclusión del ad quem, en el sentido de que no obraba en los autos elemento de persuasión que sirviera para demostrar que el fallecimiento de la víctima se produjo por la actividad o las omisiones de los demandados al energizar una cerca de la finca o por permitir la instalación de tendidos eléctricos defectuosos o deficientes, y en consecuencia, no había nexo causal suficiente para configurar la responsabilidad extracontractual, es equivocada, porque concedió a tales probanzas un mérito que estas no tenían, ya que no apreció que en el momento en el cual sucedieron los hechos funestos existían los puntales y los cables eléctricos en mal estado, los que, según lo dijo el perito, fueron retirados del sitio en que quedó muerto Polanco Alvarado.
3.- En el expediente militan medios de convicción que llevan a inferir que la defunción de la víctima se produjo por el contacto con las redes de conducción eléctrica que eran deficientes cuando sucedió el hecho luctuoso, tal como da cuenta el dictamen pericial y las fotografías, pero se equivocó el sentenciador al asegurar que no se presentaba el nexo causal porque la carga probativa no era del damnificado sino de los demandados y si dichas probanzas se hubieran apreciado en conjunto, necesariamente tendría que concluirse que “las líneas de Electricaribe y del usuario que pasaban por el predio La Granja donde ocurrió la electrocución se encontraban extendidas de manera irregular, en mal estado y sin recubrimiento plástico, instaladas con evidente desconocimiento y violación de los parámetros legales en relación con su ubicación, altura, distanciamientos verticales y horizontales mínimos en donde ‘Electricaribe’ como explotadora del servicio y portante del condicionamiento simplemente adoptó una actitud pasiva dejando sus líneas expuestas, omitiendo realizar las tareas preventivas y de mantenimiento en relación con el peligro que generaban a los arreglos y correcciones correspondientes; existió en definitiva negligencia por parte de Electricaribe S.A., E.P.S. en el mantenimiento de las redes, lo que indefectiblemente hubiere llevado a una sentencia que acogiera las pretensiones de la demanda”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- Esta Corporación a partir de los fallos proferidos el 14 de marzo, 18 y 31 de mayo de 1938, hizo las precisiones que se destacan en relación con las actividades peligrosas.
A través de dichas providencias puntualizó que la carga de la prueba en asuntos de esta naturaleza, no es del damnificado sino del que causó el perjuicio, pues “…quien ejercita actividades de ese género es el responsable del daño que por obra de ellas se cause y por lo mismo le incumbe para exonerarse de esa responsabilidad, demostrar la fuerza mayor, el caso fortuito o la intervención de un elemento extraño que no le sea imputable,…” (G.J. Tomo XLVI, págs. 216, 516 y 561).
Aunque el Código Civil Colombiano, no define la “actividad peligrosa”, ni fija pautas para su regulación, la Corte ha tenido oportunidad de precisar que, por tal, debe entenderse aquélla que “…aunque lícita, es de las que implican riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de daños,…”(G.J. CXLII, pág. 173, reiterada en la CCXVI, pág. 504), o la que “… debido a la manipulación de ciertas cosas o al ejercicio de una conducta específica que lleva insito el riesgo de producir una lesión o menoscabo, tiene la aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que –de ordinario- despliega una persona respecto de otra”, como recientemente lo registró esta Corporación en sentencia de octubre 23 de 2001, expediente 6315.
2.- Importa señalar respecto de la prestación del servicio de energía eléctrica, en cuanto que la acción realizada por dichas entidades reviste peligrosidad “le basta al actor demostrar que el perjuicio se causó por motivo de la generación, transformación, transmisión y distribución de energía eléctrica” pudiendo liberarse aquéllas del efecto indemnizatorio únicamente “en tanto prueben el concurso exclusivo de una causa extraña…” (Sentencia de 8 de octubre de 1992, CCXIX, pág. 523).
3. Efectuadas las anteriores consideraciones generales, y descendiendo a las particulares de esta litis, cabe discurrir lo siguiente:
3.1. Delanteramente observa la Sala, que el núcleo de la decisión del Tribunal para confirmar la sentencia denegatoria de las pretensiones, radicó en la ausencia de medio de convicción indicativo de que “la muerte del joven Luis Eugenio Polanco Alvarado se hubiere ocasionado como consecuencia de la actividad u omisión de los demandados, por haberse energizado una cerca, o por permitirse instalaciones eléctricas defectuosas o fraudulentas, careciendo entonces de demostración el requisito del nexo de causalidad configurante de la responsabilidad civil extracontractual”.
Para el sentenciador, de los testimonios recaudados en ambas instancias, los documentos aportados al proceso, y los que se trasladaron del sumario penal correspondiente, sin que respecto de estos se hubiese cumplido lo reglado en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, así como del dictamen pericial obrante en autos, no se pudo inferir que la muerte ocurrió a consecuencia de hecho positivo o negativo imputable a los accionados.
3.2. En sede de este recurso, el censor se duele de la elusión por el sentenciador al deber de valoración de algunas pruebas, que no obstante haber sido decretadas a petición de parte, y estar incorporadas al expediente, tales como, el “protocolo de necropsia”, y aquéllas recopiladas en las diligencias penales adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, que acreditan la causa de la muerte de Luis Eugenio Polanco Alvarado por electrocución, no fueron apreciadas correctamente porque según criterio del ad quem, no reunían los requisitos indicados en la norma reseñada en el párrafo precedente, conducta que a su juicio lo llevó a violar de rebote, las normas sustanciales que enuncia el cargo, y particularmente el artículo 2356 del Código Civil, que consagra la responsabilidad en actividades de esta naturaleza.
3.3. Examinados los planteamientos precedentes y la hermenéutica del Tribunal se devela que si bien éste lacónicamente anunció “que del examen en conjunto del acervo probatorio” no podía colegirse que la muerte de Luis Eugenio Polanco se produjo por el contacto con una cerca electrizada, lo cierto es que tal sopeso en verdad no se efectuó; pues de hacerlo hubiese concluido que si la víctima se encontró sobre una cerca que estaba rodeada de cables conductores de energía, con quemaduras en el cuerpo, hecho éste que nadie discutió, su muerte inevitablemente acaeció por electrocución.
3.4. De la declaración de Salomé Rico brota claramente que el deceso se produjo por una descarga eléctrica; pues narra que tras de compartir unos minutos con su primo, se retiró, y al regresar lo halló sin vida sobre una cerca, con quemaduras en el cuerpo, por lo que es lógico deducir que su deceso ocurrió por el motivo atrás indicado. De allí que el razonamiento del Tribunal para desechar este medio probatorio vertido por uno de los ahora demandados, en el trámite penal respectivo, y en el que advirtió la existencia de cables galvánicos alrededor de la valla, resulte absurdo, máxime cuando el documento contentivo de la necropsia practicada al occiso daba cuenta de que el óbito sobrevino por tal razón, sin que se pudiera dejar de apreciar por el “hecho de no haberse aducido al proceso con el lleno de los requisitos de ley correspondientes a la prueba trasladada” lo que en este elemento probatorio no aconteció, pues dejó de lado que se trata de un documento público que presta fe frente a todos, y que además fue remitido por el Instituto de Medicina Legal a instancia oficiosa del juzgador.
Además, ha de observarse que no existe hecho constitutivo del más mínimo indicio de que al momento en que se produjo el desenlace dañoso, la corriente eléctrica que provocó la desaparición terrenal de Luis Eugenio, se hubiera ocasionado por condiciones climáticas.
De otra parte, el juzgador también erró en forma notoria en la apreciación que hizo del dictamen pericial que daba cuenta de esa circunstancia calamitosa, incurriendo en equivocación al desestimarlo por haber observado el auxiliar de la justicia el lugar en que ocurrieron los hechos, tiempo después del suceso, sin parar mientes en que la complementación del mismo, aludía de igual manera a las condiciones de la cerca al momento del deceso, y particularmente a las conexiones eléctricas de que daba cuenta el informe proveniente de la Fiscalía; desconociendo lo preceptuado en el numeral 2° del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil que a la letra reza: “Los peritos examinarán conjuntamente las personas o cosas objeto del dictamen y realizarán personalmente los experimentos e investigaciones que consideren necesarios, sin perjuicio de que puedan utilizar auxiliares o solicitar por su cuenta el concurso de otros técnicos, bajo su dirección o responsabilidad; en todo caso expondrán su concepto sobre los puntos materia del dictamen”.
De lo anterior fluye, que los desatinos que atrás quedaron revelados, cometidos por el ad quem, ostentan las características de evidentes, manifiestos y trascendentes, por lo que se impone, el quiebre del fallo.
SENTENCIA SUSTITUTIVA
En virtud de haber alcanzado su finalidad la demanda de casación, la sentencia atacada, deberá ser casada.
V.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia de 24 de octubre de 2006, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario seguido por Alberto Polanco Rocha contra la empresa Electificadora del Caribe S.A. E.S.P., “Electricaribe”, Álvaro Ceballos Angarita, Salomé Rico y Aura Hernández Díazgranados.
Empero, esta Corporación no procederá de inmediato a dictar el fallo sustitutivo, sino que previamente a su expedición, ordenará de oficio y con fundamento en los artículos 179, 180 y 375 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, el decreto y práctica de las siguientes pruebas:
PRIMERO: Se ordena tener como tales y con el valor que la ley les asigna, las piezas procesales que en copia auténtica fueron trasladadas de las diligencias adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la muerte de Luis Eugenio Polanco Alvarado, obrantes a folios 10 a 56 del cuaderno número 3 del Juzgado de origen.
SEGUNDO: Óiganse en interrogatorio de parte a los demandados: Álvaro Ceballos Angarita, Salomé Rico, Aura Hernández Díazgranados, y al representante legal de Electricaribe.
TERCERO: Recepciónense los testimonios de Duvan Angehyelo Ruiz Salamanca, investigador judicial, y Armando Uribe Pinto, Jefe de esa misma Sección, ambos adscritos a la Fiscalía General de la Nación con sede en Santa Marta, quienes elaboraron el informe técnico obrante a folios 39 y 40 ibídem para que lo ratifiquen y amplíen. Para determinar el lugar donde se encuentran en la actualidad tales funcionarios, la Secretaría de la Corte oficiará previamente a dicho ente fiscalizador.
CUARTO: Amplíense las declaraciones de Manuel Carbono Diazgranados, Ramón Palacio Better, Andrés Vélez Martínez y Foción Rico Quintana.
Para la recepción de las pruebas determinadas en los numerales 2°, 3° y 4° que preceden, se comisiona con amplias facultades al Señor Magistrado ponente del Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Civil-Familia, expidiéndose la respectiva comisión, junto con el pliego de preguntas que deberán absolver, los puntos de ampliación al informe, y las copias pertinentes del proceso, otorgando amplias facultades al comisionado a efectos de obtener el pleno esclarecimiento de los hechos.
QUINTO: Líbrese comunicación a la empresa Electricaribe S.A., para que informe a este despacho, en el plazo máximo de diez días, si ante esa entidad se presentó solicitud alguna, y por quién, para efectuar instalaciones eléctricas en la finca “La Granja”, sector La Gaira, Departamento del Magdalena, y en especial sobre la cerca perteneciente a dicho predio, en la que se halló muerto a Luis Eugenio Polanco Alvarado; así como si practicaron visitas técnicas de mantenimiento o control, al montaje electrógeno del citado terreno, debiéndose remitir a la Corte copia auténtica de todo lo que allí repose sobre lo anterior.
SEXTO: No hay lugar a condena en costas por la prosperidad del recurso.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
WILLIAM NAMÉN VARGAS
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE